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DONACIÓN DE ÓVULOS
DONACIÓN DE ÓVULOS
Encuentra la ley de bioética española
Información sobre técnicas de reproducción asistida en España, en particular sobre donación de ovocitos, donación de semen, recepción de embriones
Le recordamos que cualquier reproducción de este documento está sujeta a enjuiciamiento.
2003, fecha de su entrada en vigor, podrá ser utilizada, entre otros fines, para investigación; posibilidad que ya no existía para las creadas con posterioridad a esa fecha y que podían ser utilizadas únicamente con fines de reproducción de la pareja progenitora o para donación a otras mujeres.
La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida insistió en la promulgación de dicha ley en la necesidad de proceder con celeridad a la reforma de la legislación vigente, a fin de corregir las deficiencias constatadas y tener en cuenta la realidad actual. Para ello, en sus últimas reuniones ha definido los lineamientos que debe seguir la nueva normativa y que incorpora esta ley.
Yo
Esta ley va precisamente en esta línea e introduce importantes novedades. En primer lugar, define claramente, con efectos exclusivamente limitados a su campo de aplicación, el concepto de preembrión, como un embrión in vitro constituido por el conjunto de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde su fecundación hasta 14 días después. . Además, en aplicación de lo dispuesto en la Constitución Europea, prohíbe la clonación de seres humanos con fines reproductivos.
Las técnicas de reproducción asistida que se pueden practicar también están sujetas a nueva normativa. A raíz de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, se implantó un método de enumeración, mediante lista cerrada, resumiendo todas las posibilidades técnicas conocidas en ese momento y fijando los límites legales para su aplicación. las nuevas técnicas que han aparecido a raíz de los avances científicos no respetan plenamente los estándares y abren el debate sobre la existencia de un vacío legal, o por el contrario sobre la aplicación extendida del derecho vigente sobre la base de una interpretación que es la lo más amplia posible. La nueva ley aplica un método más abierto para enumerar las técnicas que, de acuerdo con el estado actual de la ciencia y la práctica clínica, se pueden realizar en la actualidad. No obstante, evita la rigidez normativa y faculta a la autoridad sanitaria correspondiente a autorizar, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la práctica provisional y supervisada como técnica experimental de una nueva técnica; una vez establecido su interés científico y clínico, el gobierno, mediante real decreto, puede actualizar la lista de técnicas autorizadas.
Además, se ha producido un notable desarrollo en el uso y aplicación de las técnicas de reproducción asistida en su solución a los problemas de esterilidad, para ampliar también su campo de acción al desarrollo de otras técnicas complementarias y permitir evitar, en determinados casos, la aparición de enfermedades, en particular para las personas nacidas sin posibilidad de tratamiento curativo. El diagnóstico genético preimplantacional abre nuevas vías para la prevención de enfermedades genéticas actualmente sin tratamiento y ofrece la posibilidad de seleccionar preembriones que pueden ser utilizados, en casos específicos y bajo control y autorización administrativa, para ayudar a salvar la vida de un familiar. enfermo.
La ley es respetuosa de la realidad actual de la autonomía de las regiones del Estado español, según la cual las Comunidades Autónomas autorizan de forma indiscutible los proyectos concretos que les corresponden, beneficiándose del apoyo técnico necesario gracias al fortalecimiento de los órganos consultivos función de una única comisión, integrada en parte por representantes de estas mismas Comunidades Autónomas.
Es por ello que la ley fortalece el papel consultivo de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, que debe emitir informes preceptivos sobre todos los nuevos proyectos, para promover el desarrollo de nuevas técnicas o investigaciones de carácter fundamental o aplicado, manteniendo la toma de decisiones capacidad de las autoridades sanitarias correspondientes.
Además, la realidad de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida en nuestro país no puede ser ajena al hecho de que estas técnicas se han desarrollado ampliamente, especialmente en el ámbito privado. De esta realidad se deduce que la intervención de los poderes públicos.
en este ámbito debe orientar pero también compensar la asimetría de información que existe entre quienes solicitan la aplicación de estas técnicas y quienes las aplican, para garantizar en lo posible el equilibrio de intereses de ambos.
Uno de los mecanismos prioritarios para contribuir al equilibrio de esta relación es el suministro de información clara y precisa, accesible a los usuarios de estas técnicas, sobre la actividad y resultados de los centros y servicios que las practican. Esta necesidad se expresa en la ley mediante el reforzamiento de los registros y demás medios de información que deben constituirse, de forma que se considere esta información pública como un elemento esencial de la práctica de las técnicas, a fin de dar a los ciudadanos que se presenten en los centros los medios de información adecuados que les permitan ejercer, según criterios sólidos, una elección ilustrada.
Para ello, además del Registro de donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, ya previsto en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, se creará el Registro de actividades de los centros de reproducción asistida. En la primera se hará constar los hijos nacidos de cada donante, la identidad de la pareja o de las mujeres receptoras y la ubicación inicial de cada una en el momento de la donación y su uso. En el segundo, se registrará información sobre tipología de técnicas y procedimientos, índices de éxito y otros elementos para informar a la ciudadanía sobre la calidad de cada uno de los centros, y que deberá hacerse pública al menos una vez al año. También se hará constar el número de preembriones almacenados en cada centro o servicio de reproducción asistida, y se suprime la obligación establecida por la ley anterior de enviar preembriones supernumerarios al Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa.
Finalmente, para corregir los problemas ocasionados por la legislación anterior, la ley elimina las diferencias en la consideración de preembriones criopreservados antes de la entrada en vigor de la ley 45/2003, de 21 de noviembre, y las que pudieran crearse con posterioridad, en cuanto a su futuro posible, siempre subordinado a la voluntad de los padres y, en el caso de investigación, bajo estrictas condiciones de autorización, seguimiento y control por parte de las autoridades sanitarias correspondientes. De esta forma, como en otros países, se desarrollan los medios adecuados para garantizar la protección del preembrión. Desaparecen los límites fijados por la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, relativos a la producción de ovocitos durante cada ciclo reproductivo; estos límites que deben derivar exclusivamente de las indicaciones clínicas que existan para cada caso.
La ley concluye enumerando el régimen de infracciones y sanciones, según el cual se definen las conductas prohibidas y las sanciones correspondientes.
Finalmente, esta ley deroga la ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida y la ley 45/2003, de 21 de noviembre, y modifica el organismo autónomo Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa que pasa a ser la Organización Nacional de Trasplantes y asume todas sus funciones. funciones y competencias, excepto las correspondientes al Instituto de Salud Carlos III, lo que supone la separación de las funciones puramente asistenciales de las relacionadas con la investigación.
CAPÍTULO I
disposiciones generales
Artículo 1 - objeto y alcance de la ley
1- Esta ley tiene por objeto:
a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida científica y clínicamente indicadas.
b) Regular la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida para la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas, siempre que existan suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén debidamente autorizadas en los términos previstos en esta ley.
c) La regulación de supuestos y requisitos para el uso de gametos y preembriones humanos criopreservados.
2- Esta ley tiene el efecto de considerar al preembrión como el embrión in vitro constituido por el conjunto de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde su fecundación hasta 14 días después.
3- Queda prohibida la clonación de seres humanos con fines reproductivos.
Artículo 2 – técnicas de reproducción humana asistida
1- Técnicas de reproducción humana asistida que, conf
de conformidad con lo indicado en el artículo 1, cumplir con las condiciones de aprobación científica y clínica que se enumeran en el anexo.
2- La aplicación de cualquier otra técnica noenumeradas en el anexo estarán sujetas a la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, para su uso provisional y supervisado como técnica experimental.
3- El Gobierno, mediante real decreto y previo conocimiento de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, podrá actualizar el anexo para adaptarlo a los avances científico-técnicos e integrar técnicas experimentales que hayan demostrado, mediante experimentación suficiente, cumplir los requisitos científicos y condiciones de acreditación clínica requeridas para su aplicación generalizada.
Artículo 3 – condiciones personales para la aplicación de técnicas
1- Las técnicas de reproducción asistida sólo se aplicarán en caso de posibilidad razonable de éxito, sin riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o de la posible descendencia, previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer que deberá haber sido previamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de los riesgos y condiciones de ejecución de dicha solicitud.
2- En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, sólo se autoriza una transferencia máxima de tres preembriones en cada mujer durante cada ciclo reproductivo.
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3- Se debe dar información y asistencia sobre estas técnicas tanto a quienes deseen utilizarlas como a quienes, en su caso, pretendan ser donantes; se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de éstos, debiendo especificarse también la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Será responsabilidad de los responsables de los equipos médicos encargados de su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica asegurarse de que esta información se ha facilitado en condiciones adecuadas que faciliten su comprensión.
4- La aceptación de la aplicación de técnicas de reproducción asistida para cada mujer receptora se dará mediante un formulario de consentimiento informado mencionando expresamente todas las condiciones concretas implementadas para cada caso.
5- La mujer receptora de estas técnicas podrá solicitar el cese de su aplicación en cualquier etapa de su realización antes de la transferencia embrionaria, y esta solicitud deberá ser satisfecha.
6- Toda la información relativa al uso de estas técnicas deberá ser recogida en historias clínicas individuales, que estarán sujetas al cumplimiento de garantías de confidencialidad sobre la identidad de los donantes, datos y condiciones de los usuarios y las condiciones que contribuyeron al origen de los niños así nacidos. No obstante, se tratará de conservar la mayor cantidad de información posible en la documentación clínica de la persona que utiliza estas técnicas.
Artículo 4 – condiciones de los centros y servicios de reproducción asistida
1- La práctica de cualquier técnica de reproducción asistida sólo podrá realizarse en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autorice caso por caso.
2- La autorización de un centro o servicio sanitario para la práctica de técnicas de reproducción asistida requerirá el cumplimiento de las prescripciones y condiciones mencionadas en el Capítulo V de esta ley y demás normas vigentes, en particular, las destinadas a garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad.
CAPITULO DOS
Participantes en tecnologías de reproducción asistida
Artículo 5 – donantes y contratos de donación
1- La donación de gametos y preembriones para los fines autorizados por esta ley es un contrato gratuito, oficial y confidencial, celebrado entre el donante y el centro autorizado.
2- La donación será revocable sólo si el donante necesita personalmente los gametos donados, y sólo si aún están disponibles en la fecha de la revocación. Durante esta revocación, el donante reembolsará todos los gastos incurridos en el centro receptor.
3- La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica que pueda fijarse sólo puede compensar las molestias físicas, el coste de
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